Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 18 dic 2016
1. Los organismos emisores deberán asegurarse de que el documento de identificación contenga un número suficiente de páginas con campos tipo, para insertar en ellos la información requerida con arreglo a las siguientes secciones especificadas en el modelo de documento de identificación de la parte 1 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015: a) En el caso de équidos registrados, por lo menos las secciones I a IX; b) En el caso de équidos de crianza y de renta, por lo menos las secciones I a IV. 2. Los organismos emisores deberán asegurarse de que no se alteren el orden y la numeración de las secciones de los documentos de identificación establecidos en la parte 1 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015, y de que, en el caso de las secciones que ofrecen espacio para varias entradas, se incluya un número suficiente de páginas. 3. Los organismos emisores sólo expedirán documentos de identificación que: a) Cumplan los requisitos establecidos en este real decreto. b) Tengan debidamente cumplimentada la sección I con información verificada por o en nombre del organismo emisor indicado en el punto 11 de la parte A de la sección I. c) Tengan debidamente actualizada la sección IV. d) En el caso de los équidos registrados, tengan cumplimentada la sección V por el organismo emisor establecido en el artículo 5.1 de acuerdo con las normas del libro genealógico, introduciéndose en esta sección la información que figura en el certificado de origen al que se refieren el artículo 8.1, párrafo segundo, de la Directiva 90/427/CEE, y el anexo de dicha Directiva. 4. Las entidades emisoras son responsables de la gestión segura de los documentos de identificación en blanco y cumplimentados que se encuentren en su poder.
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eli/es/rd/2016/12/16/676#art-6