Art. 26

Art. 26

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En vigor desde 18 dic 2016
1. Al emitir el documento de identificación equina o registrar los documentos de identificación emitidos anteriormente, el organismo emisor registrará en una base de datos propia la información sobre el animal equino que figura en el anexo IV. 2. El organismo emisor mantendrá en su base de datos registrada y actualizada la información mencionada en el apartado 1 durante un mínimo de treinta y cinco años o, al menos, hasta dos años después de la fecha de la muerte del animal equino, comunicada de conformidad con este real decreto. 3. Se crea el Registro general de identificación individual de équidos adscrito a la Dirección General de Sanidad de La Producción Agraria, del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, que incluye los datos obrantes en los registros de las autoridades competentes, que se establecen para los animales equinos en el anexo IV de este real decreto. Dicho Registro está integrado en el Registro general de Identificación Individual Animal (RIIA) contemplado en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio. La información de este Registro se cederá, preferentemente por medios electrónicos, a aquellos órganos y organismos que necesiten acceder a sus datos en el ejercicio de sus competencias. La Dirección General de Sanidad de La Producción Agraria dará respuesta a las peticiones de información más frecuentes realizadas por los diferentes órganos y entidades públicas a través de la Plataforma de Intermediación de Datos de las Administraciones Públicas. 4. Inmediatamente después de registrar la información mencionada en el apartado 1, las entidades emisoras comunicarán a los registros de las autoridades competentes, en la forma en que éstas determinen, los datos de los équidos que hayan identificado en sus respectivos territorios. En el caso de entidades emisoras de documentos de identificación para équidos registrados de carácter nacional, las autoridades competentes podrán determinar que dicha comunicación se realice a través del Registro general de identificación individual creado al que hace referencia el apartado 3. 5. A efectos de coordinación, los registros de las autoridades competentes estarán informatizados y su sistema de gestión permitirá que los registros de animales que en ellos se realicen tengan reflejo inmediato en el RIIA. 6. En el caso de organismos emisores con razón social en otro Estado miembro de la Unión Europea o en un tercer país que identifiquen animales nacidos en el Reino de España, será el titular del animal equino el que, en el plazo de treinta días, deberá comunicar la información mencionada en el apartado 1 del presente artículo a la base de datos de la comunidad autónoma donde se encuentre la explotación donde se ubica el animal. 7. Los organismos emisores con razón social en el Reino de España que identifiquen animales nacidos en otro Estado miembro de la Unión Europea comunicarán transcurridos no más de quince días desde la fecha de registro de la información mencionada en el apartado 1 a la base de datos central del país donde nació el animal.
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eli/es/rd/2016/12/16/676#art-26