Art. 25
25 / 42En vigor desde 18 dic 2016
1. Se considerará que un animal equino está destinado al sacrificio para el consumo humano excepto cuando, de conformidad con el presente real decreto se haya declarado de manera irreversible lo contrario en la parte II de la sección II del documento de identificación mediante:
a) La firma del propietario, a su propio criterio, refrendada por el organismo emisor, o
b) la firma del titular y del veterinario responsable que actúa de acuerdo con el artículo 82 del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, de medicamentos veterinarios, o
c) la entrada realizada por el organismo emisor al expedir un duplicado del documento de identificación o un documento de identificación substitutivo.
2. Antes de proceder a cualquier tratamiento de prescripción excepcional a équidos, de medicamentos veterinarios autorizados para especies no productoras de alimentos, o a cualquier otro tratamiento que entrañe la administración de un medicamento autorizado de conformidad con el último párrafo del artículo 6.5 del Real Decreto 1246/2008, de 18 de julio, por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y farmacovigilancia de los medicamentos veterinarios fabricados industrialmente, el veterinario responsable determinará la situación del animal equino, bien como animal destinado al sacrificio para el consumo humano, o bien como animal no destinado al sacrificio para el consumo humano, como figura en la parte II de la sección II del documento de identificación.
3. Si el tratamiento al que se refiere el apartado 2 del presente artículo no está permitido en un animal equino destinado al sacrificio para el consumo humano, el veterinario responsable se asegurará de que el animal equino en cuestión sea irreversiblemente declarado, antes del tratamiento, animal no destinado al sacrificio para el consumo humano:
a) Cumplimentando y firmando la parte II de la sección II del documento de identificación, e
b) invalidando la parte III de la sección II del documento de identificación de acuerdo con las instrucciones establecidas en esa misma parte.
4. Una vez tomadas las medidas dispuestas en el apartado 3, el titular del animal equino deberá en un plazo máximo de catorce días desde la fecha en que se firme la parte II de la sección II del documento de identificación:
a) Depositar el documento de identificación en el organismo emisor de documentos de identificación de los équidos de crianza y renta de la comunidad autónoma o ciudades de Ceuta y Melilla donde esté ubicada la explotación del animal equino, o
b) facilitar la información «on line», si está establecido el correspondiente acceso a la base de datos.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, el veterinario responsable notificará a la base de datos las medidas llevadas a cabo con arreglo al apartado 3 en un plazo de catorce días desde la fecha en que se firme la parte II de la sección II del documento de identificación, bien:
a) A través de la Tarjeta de movimiento equina (TME) o
b) Directamente a la autoridad competente de la comunidad autónoma o ciudades de Ceuta y Melilla donde se encuentre la explotación donde se ubique el animal.
6. Cuando un animal equino deba someterse a tratamiento con alguna de las sustancias activas incluidas en el Reglamento (CE) n.º 1950/2006 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, que establece una lista de sustancias esenciales para el tratamiento de los équidos, y para los que el tiempo de espera sea de, al menos, seis meses, el veterinario responsable introducirá en la sección II, parte III, del documento de identificación equina, la información requerida sobre el medicamento, incluyendo las sustancias esenciales para el tratamiento de los équidos que figuran en el citado Reglamento.
El veterinario responsable anotará la fecha de la última administración del medicamento, conforme a lo prescrito, y, de conformidad con el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, informará al titular sobre la fecha de finalización del tiempo de espera que haya establecido y notificará la citada información a la base de datos bien:
a) Directamente a través de la Tarjeta de movimiento equina (TME), o
b) A través de la autoridad competente de la comunidad autónoma o ciudades de Ceuta y Melilla donde se encuentre la explotación donde se ubique el animal.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2016/12/16/676#art-25