Art. 24
24 / 42En vigor desde 18 dic 2016
1. Antes de su admisión para el sacrificio, y sin perjuicio de las consideraciones por motivos de bienestar animal a las que hace referencia el anexo I, sección II, capítulo III.2 del Reglamento (CE) n.º 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, el operador del matadero, en el marco de lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto 361/2009, de 20 marzo, realizará las siguientes actuaciones:
a) Comprobará la identidad de cada animal, utilizando los medios de lectura apropiados, y adoptará la decisión correspondiente.
b) Verificará la información que contenga la sección II del DIE respecto a la aptitud de cada animal para el consumo humano.
Estas actuaciones serán verificadas por el veterinario oficial de acuerdo con las funciones que tiene atribuidas en el artículo 7 del citado Real Decreto 361/2009, de 20 de marzo.
2. Cuando se produzca el sacrificio o la muerte del animal equino, deberán tomarse las siguientes medidas:
a) El documento de identificación deberá destruirse:
1.º Bajo supervisión oficial en el matadero donde el animal haya sido sacrificado. Deberá comunicarse al organismo emisor la fecha del sacrificio del animal y la fecha de destrucción del documento de identificación a fin de que el organismo emisor del pasaporte refleje la citada información en la base de datos.
Se entenderá como certificación la comunicación de los datos de muerte del animal equino a la base de datos RIIA por parte del matadero, de acuerdo con el artículo 10 bis del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio por el que se regula el registro general de movimientos del ganado y el registro general de identificación individual de animales.
2.º Bajo la supervisión del veterinario oficial en caso de sacrificio o muerte como consecuencia del control de enfermedades, o tras el sacrificio del animal de conformidad con los artículos 4 y 6.3 del Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre.
3.º Por la autoridad competente definida en el Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano, en el caso de eliminación o transformación de la canal del animal equino si ésta llega acompañada de pasaporte.
b) Se evitará un posterior uso fraudulento del transpondedor, en particular recuperándolo, destruyéndolo o eliminándolo «in situ» .
No obstante lo anterior, cuando el transpondedor no pueda recuperarse de un animal equino sacrificado para el consumo humano, el veterinario oficial declarará la carne o la parte de carne o pieza que contenga el transpondedor como no apta para el consumo humano, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 854/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.
3. En todos los casos de muerte o pérdida del animal equino, incluido el robo, no mencionados en este artículo, excepto si el pasaporte acompaña a la canal a un establecimiento SANDACH, el titular deberá devolver el documento de identificación para su destrucción al organismo que lo emitió, en un plazo de treinta días tras la muerte o la pérdida del animal equino.
4. Excepto en el caso de sacrificio en matadero, en un plazo de 15 días, el titular será el responsable de la comunicación de la muerte del animal al organismo emisor que corresponda de acuerdo con el artículo 5 apartados 1 y 2, el cual lo reflejará en la base de datos de forma inmediata.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2016/12/16/676#art-24