Art. 23

Art. 23

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En vigor desde 18 dic 2016
La autoridad competente suspenderá la validez del documento de identificación equina para los movimientos de los équidos indicándolo de manera adecuada en la sección III de dicho documento cuando un animal equino se encuentre en una explotación, o proceda de una explotación, que esté: a) Sujeta a una medida de prohibición, en los términos del artículo 4 del Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre, por el que se modifican las normas de lucha contra la peste equina y se establecen las condiciones de sanidad animal que regulan los movimientos intracomunitarios de équidos y las importaciones de estos animales procedentes de países terceros, o b) situada en algún Estado miembro o país tercero, o en parte de los mismos, no exento de peste equina.
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eli/es/rd/2016/12/16/676#art-23