Art. 20

Art. 20

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En vigor desde 18 dic 2016
Los organismos emisores de documentos de identificación deberán: a) Llevar a cabo las necesarias actualizaciones de los datos identificativos contenidos en el documento de identificación. b) Consignar en la parte C de la sección I del documento de identificación la información requerida sobre el organismo emisor, que debe consistir, como mínimo, en el número de la base de datos compatible con el UELN, si no expidió inicialmente el documento de identificación. c) Cumplimentar las entradas de la sección IV del documento de identificación. d) Introducir o completar en la base de datos los datos identificativos contenidos en el documento de identificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de este real decreto.
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eli/es/rd/2016/12/16/676#art-20