Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 18 dic 2016
1. A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015, entendiéndose como «poseedor» al «titular» y como «rasgo» la «marca», en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el artículo 2.1 del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino. 2. Asimismo, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.b) del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, se entenderá que las funciones de la «autoridad zootécnica» a efectos de la aplicación del presente real decreto serán ejercidas por la autoridad competente en materia de identificación de los animales.
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eli/es/rd/2016/12/16/676#art-2