Art. 19
19 / 42En vigor desde 18 dic 2016
1. El titular de un animal equino deberá asegurarse de que los siguientes datos identificativos contenidos en el documento de identificación estén actualizados, y sean correctos en todo momento:
a) El estatus del animal equino en cuanto a su admisibilidad a efectos de sacrificio para el consumo humano.
b) El código legible del transpondedor o la marca alternativa.
c) El estatus de «équido registrado» o de «équido de crianza y de renta».
d) La información sobre la titularidad del animal, salvo las excepciones que el Real Decreto 577/2014, de 4 de julio, por el que se regula la tarjeta de movimiento equina, establezca para aquéllos animales equinos a los que se les haya expedido una tarjeta de movimiento equina.
2. Sea cual sea el organismo emisor que expidió el documento de identificación, el titular de un animal equino deberá velar por que el documento de identificación se deposite en el organismo emisor, a tenor del artículo 5, apartados 1 y 2, que corresponda a la categoría del animal equino, a fin de proporcionar los datos identificativos que obligatoriamente deben ser registrados en la base de datos de la citada entidad, en un plazo de treinta días a partir de:
a) La expedición del documento de identificación por el organismo emisor que tenga su sede fuera de España, de acuerdo con el artículo 5, apartado 4 de este real decreto.
b) La introducción del animal equino en España con excepción de:
1.º Los équidos que participen en competiciones, carreras, espectáculos, adiestramientos o concursos de tiro y arrastre durante un período no superior a noventa días.
2.º Los sementales que permanezcan en España durante la época de reproducción.
3.º Las yeguas que permanezcan en España con fines de reproducción durante un período no superior a noventa días.
4.º Los équidos alojados en una instalación veterinaria por razones médicas.
5.º Los équidos destinados al sacrificio en los diez días siguientes a su introducción.
3. Si fuera necesario actualizar los datos identificativos contenidos en el documento de identificación, a los que se refiere el artículo 26 de este real decreto, el titular deberá depositar el documento de identificación en un plazo de treinta días tras el hecho que haya afectado a esos datos:
a) En el caso de équidos registrados, en el organismo emisor a tenor del artículo 5.1 a), que:
1.º Expidió el documento de identificación del animal equino registrado en cuestión, o
2.º esté autorizado de conformidad con la Decisión 92/353/CEE de la Comisión, de 11 de junio de 1992, por la que se establecen los criterios para la autorización o el reconocimiento de las organizaciones y asociaciones que lleven o creen libros genealógicos para équidos registrados, en España, y haya creado un libro genealógico en el que pueda inscribirse o registrarse dicho animal conforme a la Decisión 96/78/CE de la Comisión, de 10 de enero de 1996.
b) En el caso de équidos registrados, en el organismo emisor a tenor del artículo 5.1 b), de conformidad con las normas del organismo expedidor que expidió el documento de identificación de los équidos registrados en cuestión, o
c) en la autoridad competente de la comunidad autónoma o ciudades de Ceuta y Melilla donde está ubicada la explotación del animal equino. Si se trata de équidos registrados, la comunidad autónoma comunicará los cambios al organismo emisor.
4. En todo caso, y a petición del titular del animal, la autoridad competente de la comunidad autónoma o ciudades de Ceuta y Melilla donde está ubicada la explotación del animal equino podrá actualizar el dato de la titularidad del animal.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2016/12/16/676#art-19