Art. 16
16 / 42En vigor desde 18 dic 2016
1. Se podrán introducir en el Reino de España équidos identificados mediante marcas alternativas, autorizadas en los países de procedencia.
2. El organismo emisor garantizará que no se emita ningún documento de identificación para un animal equino, a menos que el método alternativo mencionado en el apartado 1 se introduzca en los puntos 6 o 7 de la sección I, parte A, del documento de identificación equina y se registre en la base de datos de animales equinos identificados individualmente.
3. Cuando se utilice un marcado alternativo, el titular proporcionará la manera de acceder a dicha información de identificación o, si procede, asumirá los costes de la verificación de la identidad del animal.
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Proeli/es/rd/2016/12/16/676#art-16