Art. 14

Art. 14

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En vigor desde 18 dic 2016
1. El organismo emisor se asegurará de que, en el momento de la primera emisión del documento de identificación equina, todo animal equino identificado en España esté marcado activamente con la implantación de un transpondedor electrónico inyectable que cumpla con los requisitos que establece el anexo II y III del presente real decreto. 2. El transpondedor se implantará por vía parenteral en condiciones asépticas en el tercio superior del lado izquierdo del cuello, entre la nuca y la cruz en la zona del ligamento nucal, siendo la cualificación exigida para la citada aplicación la de licenciado o graduado en veterinaria. 3. Los códigos de los transpondedores de los équidos identificados en España deberán contener la información de especie, país y comunidad autónoma o ciudades de Ceuta o Melilla en que radica la explotación en la que se identifica al animal, de acuerdo con lo estipulado en los anexos II y III del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina. Estos anexos serán de plena aplicación a la identificación de los animales equinos, salvo en lo referente a la codificación de especie, que para caballos, asnos, mulos, burdéganos, onagros y cebras, será 01. 4. La garantía de la unicidad de códigos de los animales equinos identificados en España se realizará mediante la inclusión de todos los códigos de los transpondedores utilizados en la Base nacional de datos de códigos de identificación electrónica animal establecida en el artículo 14 del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre. El artículo 15 de dicho real decreto será de plena aplicación a la identificación de los animales equinos, salvo el plazo establecido en su apartado 6 para el mantenimiento de la información en la base de datos, que será de 35 años para los códigos asignados para la identificación de équidos. 5. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla asignarán los códigos para la identificación de los équidos que se lleven a cabo en explotaciones localizadas en su territorio. Los organismos emisores con razón social en otro país que identifiquen animales nacidos en el Reino de España solicitarán en su caso la asignación de códigos a través del punto de contacto establecido en el artículo 5 de este real decreto. 6. El organismo emisor introducirá en el documento de identificación la siguiente información: a) En la sección I, parte A, punto 5, figurará la secuencia completa de los veintitrés dígitos del código transmitido por el transpondedor. Si se utiliza una etiqueta adhesiva con un código de barras se deberá sellar la página por medio de una lámina adhesiva transparente. b) En el punto 13 del esquema que figura en la sección I, parte B, el lugar de implantación del transpondedor en el animal equino.
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eli/es/rd/2016/12/16/676#art-14