Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
3 / 35En vigor desde 7 ago 2014
1. El cierre de unidades de producción incluidas en el Plan de Cierre y que figuran en el anexo de este real decreto podrá llevar asociada la concesión de ayudas destinadas a la cobertura de costes excepcionales a favor de los trabajadores que hayan perdido o pierdan su puesto de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, a excepción de las empresas públicas de la minería del carbón que actúan bajo la forma de sociedades mercantiles estatales relacionadas en el citado anexo.
Las empresas mineras que sólo cierren alguna o algunas de sus unidades de producción deberán establecer de modo claro y preciso el número total de trabajadores adscritos a cada una de ellas.
2. Estas ayudas se harán efectivas mediante la subrogación por parte del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (en adelante el Instituto), en las obligaciones indemnizatorias de la empresa minera con sus trabajadores, como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo, de acuerdo con el procedimiento y sujeción a los requisitos y límites establecidos en este real decreto, en cada uno de los capítulos correspondientes.
3. Se otorgarán en régimen de concesión directa a solicitud de las empresas interesadas, atendiendo a su carácter singular, dado su interés público, económico y eminentemente social y de su evidente repercusión social, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 22.2.c) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
4. Las ayudas serán incompatibles con cualquier otra otorgada a las empresas beneficiarias con el mismo objeto o finalidad por cualquier Administración Pública o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, incluidos los importes que pudiesen corresponder del Fondo de Garantía Salarial.
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Proeli/es/rd/2014/08/01/676#art-3