Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 22
22 / 35En vigor desde 7 ago 2014
1. Sin perjuicio de las atribuciones de las Comunidades Autónomas a quienes se les hayan transferido las competencias sobre la minería del carbón, el Instituto realizará, en el ejercicio de sus funciones, cuantas inspecciones sean precisas para comprobar y verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos a que están sometidas las ayudas reguladas en este real decreto.
2. Las empresas mineras que soliciten las ayudas deberán aportar al Instituto, con carácter anual, un censo identificativo de los trabajadores de su plantilla con indicación expresa de su categoría y antigüedad.
3. El Instituto podrá requerir, asimismo, a las empresas peticionarias cuanta información de orden técnico, laboral y contable sea necesaria para la comprobación de las citadas ayudas.
4. El ejercicio de estas funciones de seguimiento y control se desarrollará, en su caso y cuando proceda, en cooperación con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, de acuerdo con la normativa vigente, respetando en todo caso el carácter reservado de la información tributaria.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2014/08/01/676#art-22