Art. 22
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 22

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En vigor desde 2 ene 2024
1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán la disponibilidad de los medios de apoyo a la comunicación oral a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, en sus relaciones con las mismas, incluyendo las relaciones con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con los servicios de intervención y asistencia en emergencias de protección civil. 2. Las administraciones públicas promoverán la atención adecuada a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, así como el respeto al uso de los medios de apoyo a la comunicación oral a través de la formación de su personal. 3. Las administraciones públicas garantizarán la accesibilidad a los servicios de atención telefónica de las administraciones públicas y otros no presenciales, dependientes de ellas, a través de canales de voz y de texto. 4. Se asegurará la comunicación e información a través de los medios de apoyo a la comunicación oral, incluido el subtitulado, en todos aquellos servicios específicos que estén a disposición de la ciudadanía en situaciones de emergencias o crisis, incluidos los estados de alarma, excepción y sitio. Para ello se elaborarán protocolos de actuación en los que se garantice la accesibilidad a la información y comunicación para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas. 5. Las administraciones públicas promoverán las condiciones adecuadas para el uso de los medios de apoyo a la comunicación oral con objeto de hacer accesible la comunicación en las actuaciones notariales, registrales, en los procedimientos administrativos y en los procesos judiciales y extrajudiciales de todos los órdenes jurisdiccionales en los que intervengan personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, en aplicación de lo dispuesto en las leyes sustantivas y procesales vigentes en cada materia. 6. Se elaborarán protocolos para la atención a personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, así como para el acceso a la información que se traslada desde la administración de justicia a la Administración penitenciaria garantizando la comunicación e información. 7. Las instituciones penitenciarias, así como aquellas en las que se cumplan medidas de seguridad que comporten privación de libertad, dispondrán de medios de apoyo a la comunicación oral para garantizar la comunicación de la población reclusa que así lo precise. En todo caso, contarán con medios de apoyo a la comunicación oral en las siguientes fases del proceso de internamiento: a) En todas las actuaciones del ingreso en prisión. b) Cuando se le facilite la información que deba conocer el interno sobre su situación penal-penitenciaria, familiar o de otra índole. c) En la atención sanitaria que reciba la persona interna, dentro y fuera del centro penitenciario. 8. En los centros penitenciarios se implementarán sistemas accesibles de alerta tanto visuales como sonoros y protocolos de seguridad que incorporen medios de apoyo a la comunicación oral. 9. Se elaborarán protocolos de detención y atención e información accesibles, seguros y respetuosos con las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas que garanticen la comunicación con los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
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eli/es/rd/2023/07/18/674#art-22