Art. 10

Art. 10

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En vigor desde 20 jul 2023
En toda administración de radiofármacos para diagnóstico y tratamiento deberán quedar registrados e incluidos en la historia clínica del paciente los siguientes datos: a) El radiofármaco administrado y la actividad del mismo, así como la vía de administración. b) Los datos dosimétricos recogidos en el correspondiente informe dosimétrico, en los casos y situaciones en los que se considere necesario, o estén así previstos en el programa de garantía de calidad y seguridad. c) La estimación de dosis en embrión o feto, en el caso de procedimientos diagnósticos o terapéuticos en gestantes. d) Las administraciones inadecuadas. e) Los efectos y reacciones adversas de los radiofármacos, si se produjeran, con independencia de su oportuna notificación y comunicación al órgano correspondiente, conforme a la normativa vigente de aplicación y mediante el procedimiento reglamentariamente establecido. f) El documento de consentimiento informado para la realización de la técnica prescrita.
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eli/es/rd/2023/07/18/673#art-10