Art. 63
Título TÍTULO V

Art. 63

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En vigor desde 19 sept 2013
1. La Cancillería de la Real Orden, una vez otorgada una condecoración, expedirá el título correspondiente, que estará autorizado con la estampilla de la firma de Su Majestad el Rey e irá firmado por el Gran Canciller de la Real Orden. 2. La concesión de las condecoraciones reguladas en este título se harán constar en un Libro Registro.
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