Art. 54
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 54

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En vigor desde 19 sept 2013
1. Las disposiciones de este título resultarán de aplicación a la tramitación y resolución de los procedimientos para el reconocimiento de los resarcimientos, indemnizaciones y ayudas reconocidos en este reglamento, cuando los actos descritos en el apartado 1 del artículo 2 se hayan cometido en España y el solicitante de la indemnización tenga su residencia habitual en otro Estado miembro de la Unión Europea. 2. Las disposiciones de este título también serán de aplicación, cuando el lugar en que se cometa el delito sea un Estado miembro de la Unión Europea distinto a España y el solicitante de la ayuda tenga su residencia habitual en España. En este caso, la autoridad de asistencia llevará a cabo las funciones previstas en el artículo 55, a los efectos de cooperar en la iniciación y tramitación de los procedimientos para el reconocimiento de las ayudas e indemnizaciones reconocidas por el Estado miembro de la Unión Europea en el que se haya cometido el delito.
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eli/es/rd/2013/09/06/671#art-54