Art. 43
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 43

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En vigor desde 19 sept 2013
En supuestos de perentoria necesidad podrán otorgarse anticipos a cuenta de las ayudas extraordinarias, gastos de asistencia médica, traslados de afectados y alojamientos provisionales, cuya cuantía no excederá el 70 % de la que previsiblemente fuera a corresponder en la resolución que acuerde su concesión.
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eli/es/rd/2013/09/06/671#art-43