Art. 42
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 42

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En vigor desde 19 sept 2013
1. El Ministerio de Interior podrá conceder ayudas extraordinarias para paliar situaciones de necesidad personal o familiar plena o insuficientemente cubiertas por el régimen de ayudas e indemnizaciones previstas en este reglamento. 2. En los supuestos de daños personales, las ayudas podrán cubrir necesidades sociales, sanitarias, psicológicas o educativas, previa evaluación efectuada por los órganos competentes del Ministerio del Interior. 3. En los supuestos de daños materiales, las ayudas podrán cubrir la adaptación o cambio de vivienda cuando las secuelas del atentado terrorista así lo exijan, así como aquellas otras necesidades personales o familiares derivadas de la acción terrorista. 4. Las personas que acrediten la condición de amenazado podrán percibir ayudas que faciliten el traslado de localidad, abandono de vivienda, gastos de escolarización y otros que guarden relación con dicha situación. 5. Estas ayudas serán compatibles con las ayudas ordinarias reguladas por este reglamento y podrán ser solicitadas por las víctimas o familiares que convivan con ellas, o bien ser promovidas de oficio por el Ministerio de Interior, en atención a la necesidad detectada, elevándose por el órgano competente en materia de ayudas y resarcimientos a las víctimas del terrorismo la propuesta de concesión al titular del Ministerio del Interior.
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eli/es/rd/2013/09/06/671#art-42