Art. 28
Título TÍTULO II

Art. 28

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En vigor desde 19 sept 2013
1. Serán resarcibles los daños sufridos en vehículos particulares, así como en los destinados al transporte terrestre de personas o mercancías, siempre que se disponga de póliza de seguro obligatorio de vehículo vigente en el momento del daño, cuando ésta sea exigible según la normativa reguladora de dicho seguro. 2. El resarcimiento comprenderá el importe de los gastos necesarios para su reparación. En caso de destrucción del vehículo, o si la reparación es superior al valor venal, la indemnización abarcará el importe en el mercado de un vehículo de similares características y condiciones de uso al siniestrado, hasta el límite de 30.500 euros. El informe pericial hará constar el valor de las reparaciones o el de reposición, según proceda.
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