Art. 17
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 17

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En vigor desde 19 sept 2013
1. En ningún caso el abono previsto en este capítulo supone la asunción de responsabilidad civil subsidiaria por parte del Estado en los procesos penales. 2. Cuando las personas a las que se refiere el artículo 15 hubieren percibido el resarcimiento por daños personales, la cuantía del abono extraordinario de la responsabilidad civil por parte del Estado se extenderá únicamente a la diferencia que pueda existir entre la cantidad fijada por responsabilidad civil en sentencia firme, con los límites establecidos en el apartado tercero del artículo anterior, y la percibida por daños personales.
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eli/es/rd/2013/09/06/671#art-17