Art. [preambulo]
En vigor desde 13 abr 1978
La disposición adicional segunda del Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, faculta al Gobierno para la creación y reconocimiento de Entidades de Derecho Público en el sector pesquero que, con el carácter de órganos de consulta y colaboración y sin menoscabo de la libertad sindical, realicen funciones de interés general en el citado sector.
El referido precepto es reflejo de la libertad de asociación y tiene en cuenta las instituciones y organizaciones de base asociativa, con finalidades sociales y asistenciales, que han venido desarrollándose, desde antiguo, en beneficio de los hombres del mar y con el apoyo de los poderes públicos. Entre dichas instituciones destacan las Cofradías de Pescadores, cuyos primeros antecedentes se remontan al siglo XI y que, al compás de las necesidades de cada época, se han mantenido ininterrumpidamente, incluso frente a corrientes legislativas de signo adverso.
Recogiendo la tradición histórica, en su proyección sobre las necesidades e intereses actuales del sector marinero, se promulga esta disposición reguladora de la creación y reconocimiento de las Cofradías de Pescadores y sus Federaciones, descartando de sus fines estatutarios y competencias cuanto pudiera interferir los derechos sindicales de los trabajadores y de los empresarios, los cuales quedan salvaguardados y protegidos en la normativa que regula la libertad de constitución de las asociaciones sindicales
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Transportes y Comunicaciones y de Trabajo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de marzo de mil novecientos setenta y ocho, dispongo:
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Proeli/es/rd/1978/03/11/670#preambulo-pr