Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 13 abr 1978
Uno. Los Estatutos de las Cofradías deberán regular al menos los siguientes extremos: a) Denominación de la Cofradía, que no podrá inducir a confusión con otras existentes. b) Ambito territorial y domicilio. c) Organos rectores, que deberán ser designados por los cofrades mediante sufragio universal, libre y secreto, manteniéndose en todo caso en los órganos colegiados la debida paridad en la representación de trabajadores y armadores, así como facultades que a cada uno de los órganos rectores correspondan. d) Régimen económico a que habrá de ajustarse la administración de la Cofradía. e) Derechos y deberes de los asociados. f) Patrimonio fundacional y recursos económicos previstos. Causas de disolución y destino del patrimonio. Dos. En los Estatutos podrá figurar la creación de secciones o agrupaciones para el tratamiento específico de actividades singulares dentro del ámbito de las propias Cofradías. En los Reglamentos de régimen interior se fijarán las normas de organización, funcionamiento y competencia de dichas secciones. Tres. Los Estatutos y Reglamentos de régimen interior, que serán aprobados por las respectivas Asambleas generales, y deberán ser ratificados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para alcanzar su eficacia jurídica. La modificación de los Estatutos requerirá las mismas condiciones que las que se señalaron para su aprobación.
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eli/es/rd/1978/03/11/670#art-4