Art. Disposición adicional tercera

Art. Disposición adicional tercera

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En vigor desde 25 dic 2014
1. Las modificaciones en las relaciones de puestos de trabajo y los gastos que se deriven de la ejecución de las medidas previstas en el presente real decreto deberán ser realizados por cada Departamento y organismo público con cargo a su presupuesto, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en los artículos 7.4 y 8.4, respectivamente. 2. En el supuesto en que para la aplicación del presente real decreto fuera necesario adaptar las relaciones de puestos de trabajo de los Departamentos ministeriales y organismos públicos afectados, tales adaptaciones no podrán generar en ningún caso incremento de los gastos de personal de dichos Departamentos u organismos. 3. La contratación de la vigilancia de la salud con servicios de prevención ajenos, o entidades especializadas, que necesiten realizar los Departamentos, entidades u Organismos que no dispongan de Servicio de Prevención Propio o que, aún teniéndolo, no dispongan de especialistas en Medicina del Trabajo o necesiten complementar dicha especialidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7.2 de este Real Decreto, se realizará de forma centralizada, ajustándose en todo caso a lo previsto en la normativa general sobre contratación en el sector público y a los criterios establecidos por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, con sujeción, cuando sea el caso, a lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto 843/2011, de 17 de junio. Se añade el apartado 3 por el art. único.18 del Real Decreto 1084/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13414 .

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eli/es/rd/2010/01/29/67#disposicion-adicional-tercera