Art. 18
Capítulo CAPITULO III

Art. 18

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En vigor desde 19 jul 2015
1. Las Cámaras deberán contar con la autorización de la administración tutelante para la disposición de bienes inmuebles debiendo obtenerla con carácter previo al inicio del procedimiento de enajenación que se basará en los principios de publicidad, transparencia y no discriminación. Al solicitar la autorización se definirá la motivación y la finalidad a la que van a ir destinados los fondos que se obtengan. 2. En el caso de la adquisición de bienes inmuebles también será necesaria la autorización previa de la Administración tutelante a la que se deberá informar de la forma y plazo en los que se vaya a financiar dicha adquisición para garantizar la disponibilidad de recursos que permita hacer frente a la misma. 3. Se encontrarán igualmente sometidos a previa autorización los actos de administración del patrimonio inmobiliario que tengan un importe igual o superior al 25 por ciento del valor del inmueble afectado. Al solicitar la autorización, se definirá la motivación y la finalidad de la actuación que se pretenda llevar a cabo en orden a la correcta administración patrimonial. 4. En el caso del resto de bienes, no inmuebles, también será necesaria dicha autorización con carácter previo cuando el valor del bien o la operación de crédito para cualquier fin que se quiera celebrar exceda del 25 ciento del presupuesto ordinario. 5. La administración tutelante resolverá la solicitud en el plazo de un mes. Transcurrido este plazo sin que hubiera resuelto la solicitud, se entenderá estimada la misma.
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eli/es/rd/2015/07/17/669#art-18