Capítulo CAPÍTULO II
Art. 12
12 / 43En vigor desde 19 jul 2015
1. El Reglamento del Régimen Interior determinará el quórum mínimo de asistencia y de votación para las sesiones de los órganos de gobierno. Si no se hubiese establecido previsión alguna, se entenderá que el pleno queda constituido y toma acuerdos válidamente si concurren los siguientes requisitos:
a) En primera convocatoria, que asistan, al menos, dos tercios de sus miembros y los acuerdos se adopten por mayoría simple de los asistentes.
b) En segunda convocatoria, que asistan, al menos, la mitad más uno de sus miembros y los acuerdos sean adoptados por dos terceras partes de los asistentes. Si tras la convocatoria del pleno en segunda convocatoria se incorporasen al menos dos tercios de sus miembros, se aplicarán las normas de la primera convocatoria y en consecuencia, los acuerdos se adoptarán por mayoría simple.
2. Para que el comité ejecutivo pueda celebrar válidamente las sesiones deben asistir, al menos, la mitad más uno de sus miembros y sus acuerdos deben adoptarse por mayoría de los asistentes.
3. El pleno se reunirá dos veces al año como mínimo, y el comité ejecutivo, como mínimo, seis veces al año. En todo caso será necesaria la asistencia del presidente y del secretario para la válida constitución del pleno o del comité ejecutivo, sin perjuicio de las normas aplicables para su sustitución en los casos de vacante, ausencia o enfermedad que se prevea en el Reglamento de Régimen Interior.
4. Las reuniones del pleno y del comité ejecutivo serán convocadas por el presidente o cuando lo soliciten más de la cuarta parte de sus miembros. En todo caso, la convocatoria irá acompañada de su correspondiente orden del día.
5. El representante que en su caso haya designado la Administración General del Estado de conformidad con el artículo 11 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, será convocado a las reuniones del comité ejecutivo al cual asistirá con voz pero sin voto.
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Proeli/es/rd/2015/07/17/669#art-12