Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 20 jul 2023
1. La Comisión se constituirá en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente real decreto. 2. La Comisión será convocada por su Presidencia por decisión propia, a petición de alguna de las personas titulares de las Vicepresidencias, o a petición de al menos un tercio de sus miembros. En todo caso se convocará como mínimo una vez al año. 3. El régimen de funcionamiento de la Comisión se ajustará a lo previsto en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 4. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente dirimirá el empate con su voto.
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