Art. 26
Libro REGLAMENTACIÓN TÉCNICO-SANITARIA PARA LA ELABORACIÓN Y VENTA DE ZUMOS DE FRUTAS Y DE OTROS VEGETALES Y DE SUS DERIVADOSTítulo TÍTULO IV

Art. 26

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En vigor desde 20 abr 1983
1. Cumplirán lo establecido para los zumos en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 24. 2. El contenido en zumo de fruta o vegetal comestible o su equivalente en zumo concentrado, pulpa o cremogenado, etc., será: Igual o superior al 40 por 100, excepto en albaricoque, que será igual o superior al 35 por 100. Igual o superior al 25 por 100 en frutas tropicales, excepto piña, que será igual o superior al 40 por 100. Igual o superior al 20 por 100 en limón y lima. 3. Se podrán fabricar néctares con mezclas de frutas y/o vegetales. 4. La cantidad total de azúcares no será superior al 20 por 100 en masa y en relación a la masa total del producto terminado. 5. En los néctares se podrán reemplazar total o parcialmente los azúcares por miel, sin rebasar el límite máximo fijado en 4.
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eli/es/rd/1983/03/02/667#art-26