Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 21 dic 2019
Las empresas navieras que exploten buques de pasaje sujetos al ámbito de aplicación de este real decreto deberán: a) Establecer sistemas de registro de la información relativa a los pasajeros claros, fácilmente accesibles, ágiles, seguros y de aplicación común para todas las rutas similares que cada empresa explote. Estos sistemas de registro deberán ser aprobados por la Dirección General de la Marina Mercante antes de su puesta en aplicación. b) Disponer de servicios permanentes en tierra encargados de recibir y conservar dicha información y notificarla con rapidez a las Autoridades portuarias en los puertos de interés general, en su calidad de ventanilla única, y a SASEMAR, si se produjera una situación de emergencia o un accidente. c) Nombrar para el registro de pasajeros a una persona designada para comunicar la información contemplada en los artículos 4 y 6 a las Autoridades portuarias en los puertos de interés general en su calidad de ventanilla única o bien a SASEMAR. Se modifica por el .5 del Real Decreto 724/2019, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18017

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eli/es/rd/1999/04/23/665#art-8