Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 21 dic 2019
1. Este real decreto se aplicará al transporte marítimo de pasajeros que lleven a cabo: a) Los buques de pasaje, cualquiera que sea el pabellón que enarbolen, con origen en un puerto español y destino en un puerto situado en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea. b) Los buques de pasaje abanderados en España que zarpen de un puerto situado fuera de la Unión Europea con destino a un puerto comunitario. c) Los buques de pasaje que enarbolen pabellón de un país tercero con origen en un puerto situado fuera de la Unión Europea y destino en un puerto español. 2. No será de aplicación a los buques afectos al servicio de la defensa nacional, a los yates de recreo o naves de recreo y a los buques utilizados exclusivamente en zona portuaria o en vías de navegación interior. Se modifica por el .2 del Real Decreto 724/2019, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18017

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eli/es/rd/1999/04/23/665#art-3