Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 21 dic 2019
A los efectos de este Real Decreto se entenderá por: a) «Buque de pasaje»: un buque o nave de gran velocidad que transporte más de doce pasajeros. b) Nave de pasaje de gran velocidad: la definida en la regla 1 del capítulo X del Convenio SOLAS de 1974 en su versión vigente. c) «Código CGS o ISM»: el Código internacional de gestión de la seguridad del buque y la prevención de la contaminación, adoptado por la Organización Marítima Internacional en forma de Resolución de la Asamblea A. 741 (18) de 4 de noviembre de 1993. d) «Aguas abrigadas»: las zonas protegidas de los embates del mar abierto en las que un buque de pasaje no esté alejado en ningún momento más de seis millas de un lugar de refugio en tierra firma al que puedan acceder los posibles náufragos y en cuya proximidad se encuentren instalaciones de búsqueda y salvamento. e) «País tercero»: cualquier país que no sea un Estado miembro de la Unión Europea. f) «Persona designada»: la persona responsable nombrada por una empresa naviera para que cumpla las obligaciones del Código CGS, si procede, o cualquier otra persona designada por la empresa naviera para que se encargue de transmitir la información sobre las personas embarcadas en uno de los buques de pasaje de la citada empresa. g) «Autoridad designada»: la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR), que debe tener acceso a la información regulada en este real decreto. h) «Servicio regular»: una serie de travesías efectuadas por buques entre dos o más puertos, o una serie de travesías con origen y destino en el mismo puerto sin escalas intermedias, ya sea según un horario preestablecido o mediante viajes realizados con tal frecuencia o regularidad que constituyan una serie sistemática reconocible. i) «Zona portuaria»: el espacio marítimo que abarca las zonas de servicios de los puertos situados en el litoral español, determinadas de acuerdo con el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, o por la normativa correspondiente de las comunidades autónomas sobre la materia. j) «Yate de recreo o nave de recreo»: un buque o embarcación dedicado exclusivamente a una finalidad recreativa, sin un propósito mercantil, con independencia de su medio de propulsión. Se modifica la letra a) y se añaden de la f) a la j) por el .1 del Real Decreto 724/2019, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18017 Se modifica la letra b) por la disposición adicional 1.6 del Real Decreto 1249/2003, de 3 de octubre. Ref. BOE-A-2003-18426 .

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Pro

eli/es/rd/1999/04/23/665#art-2