Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
8 / 19En vigor desde 24 oct 2026
1. La empresa garantizará una vigilancia adecuada y específica de la salud de las personas trabajadoras en relación con los riesgos por exposición a agentes cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos, realizada por personal sanitario competente, según determinen las autoridades sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero. Dicha vigilancia deberá ofrecerse a los trabajadores en las siguientes ocasiones:
a) Antes del inicio de la exposición.
b) A intervalos regulares en lo sucesivo, con la periodicidad que los conocimientos médicos aconsejen, considerando el agente cancerígeno, mutágeno o reprotóxico, el tipo de exposición y la existencia de pruebas eficaces de detección precoz.
c) Cuando sea necesario por haberse detectado en alguna persona trabajadora algún trastorno que pueda deberse a la exposición a agentes cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos, o si se detecta que se ha superado un valor límite biológico, el médico o las autoridades sanitarias podrán exigir que otras personas trabajadoras que hayan estado expuestos de forma similar sean objeto de dicha vigilancia.
El anexo II contiene recomendaciones prácticas en materia de vigilancia de la salud de los trabajadores.
Cuando se haya fijado un valor límite biológico en el anexo III bis, la vigilancia de la salud será obligatoria para el trabajo con el agente carcinógeno, mutágeno o reprotóxico de que se trate, de conformidad con los procedimientos establecidos en dicho anexo.
Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, la vigilancia de la salud sea un requisito obligatorio para trabajar con un agente cancerígeno, mutágeno o reprotóxico, deberá informarse a la persona trabajadora de este requisito antes de que le sea asignada la tarea que entrañe riesgos de exposición al agente.
2. Las personas trabajadoras podrán solicitar la revisión de los resultados de la vigilancia de su salud.
3. Deberá llevarse un historial médico individual de las personas trabajadoras afectadas.
4. La empresa deberá revisar la evaluación y las medidas de prevención y de protección colectivas e individuales adoptadas cuando se hayan detectado alteraciones de la salud de las personas trabajadoras que puedan deberse a la exposición a agentes cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos, o cuando el resultado de los controles periódicos, incluidos los relativos a la vigilancia de la salud, ponga de manifiesto la posible inadecuación o insuficiencia de estas. El médico encargado de la vigilancia de la salud de las personas trabajadoras podrá proponer medidas individuales de prevención o de protección para cada persona trabajadora en particular. En función de los riesgos inherentes al trabajo, el control biológico y los requisitos relacionados formarán parte de la vigilancia de la salud.
5. Se aconsejará e informará a las personas trabajadoras en lo relativo a cualquier control médico que sea pertinente efectuar con posterioridad al cese de la exposición. En particular, resultará de aplicación a dichas personas trabajadoras lo establecido en el artículo 37.3.e) del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, en materia de vigilancia de la salud más allá de la finalización de la relación laboral.
Siempre que se supere un valor límite biológico de los indicados en el anexo III bis, el personal médico responsable u otro personal sanitario competente informará personalmente a la persona trabajadora del resultado de la vigilancia de la salud.
Se modifica por el .3 del Real Decreto 846/2026, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2026-22080 Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 612/2024, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2024-13419 Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. único.3 y 5 del Real Decreto 349/2003, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2003-6934 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1997/05/12/665#art-8