Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 6 jun 2007
No obstante lo previsto en el artículo 3.1, en los términos y condiciones previstos en la Decisión 2003/322/CE de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la alimentación de las especies de aves necrófagas con determinados materiales de la categoría 1, la autoridad competente podrá autorizar, bajo su supervisión, la utilización de cadáveres enteros de animales de las especies bovina, ovina y caprina, aunque contengan material especificado de riesgo, únicamente para alimentar a las siguientes especies: buitre leonado (Gyps fulvus), buitre negro (Aegypius monachus), alimoche (Neophron percnopterus), quebrantahuesos (Gypaetus barbatus), águila imperial ibérica (Aquila adalberti), águila real (Aquila chrysaetos), milano real (Milvus milvus) y milano negro (Milvus migrans).
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eli/es/rd/2007/05/25/664#art-4