Art. 3
3 / 12En vigor desde 6 jun 2007
1. La autoridad competente podrá autorizar la alimentación en muladares de aves rapaces necrófagas con subproductos animales no destinados al consumo humano y demás productos relacionados en el anexo, en los términos y condiciones previstos en el artículo 8.2 del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, cuando la misma haya comprobado que las necesidades alimenticias de la población de aves rapaces necrófagas de una determinada zona no están cubiertas, ya sea como consecuencia de la ejecución de las actuaciones en materia de prevención, lucha, control o erradicación de las enfermedades de los animales, ya sea por cualquier otra causa, o cuando así se justifique dentro de un Plan específico, aprobado por dicha autoridad competente, dentro de un proyecto de reintroducción o recuperación de aves necrófagas.
2. La autorización implicará, asimismo, la autorización del transporte de los subproductos animales desde el lugar de procedencia al muladar o comedero de aves necrófagas, sin perjuicio de que el mismo se efectúe de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, y en las correspondientes normas estatales y autonómicas de aplicación al mismo.
3. Para la concesión de la autorización, el muladar o comedero de aves necrófagas debe reunir, al menos, las siguientes condiciones:
a) Estar suficientemente alejado de zonas habitadas, y en todo caso a más de 500 metros de núcleos de población estable, y nunca ubicarse próximo a cursos de agua superficial o a aguas subterráneas que pudieran ser contaminados.
b) Estar vallado, claramente delimitado y fuera del alcance de animales terrestres, sean de producción, de compañía o domésticos.
c) Tener una superficie suficiente y estar situado en una zona despejada que permita el acceso y la huida de las rapaces necrófagas.
d) Contar con un único acceso para los vehículos de transporte y tener delimitada una zona en que depositar los subproductos animales.
e) La explotación de origen de los cadáveres no deberá estar sometida a ninguna medida específica de restricción del movimiento pecuario por motivos de sanidad animal.
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Proeli/es/rd/2007/05/25/664#art-3