Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 24 jul 1997
A efectos del presente Real Decreto se entenderá por: a) Agentes biológicos: microorganismos, con inclusión de los genéticamente modificados, cultivos celulares y endoparásitos humanos, susceptibles de originar cualquier tipo de infección, alergia o toxicidad. b) Microorganismo: toda entidad microbiológica, celular o no, capaz de reproducirse o de transferir material genético. c) Cultivo celular: el resultado del crecimiento «in vitro» de células obtenidas de organismos multicelulares.
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eli/es/rd/1997/05/12/664#art-2