Art. Disposición final tercera
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición final tercera

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En vigor desde 21 jul 2023
El Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas, queda redactado de la siguiente manera: Uno. La letra e) del apartado 3 del artículo 7 queda redactada de la siguiente forma: «e) Se prohíbe el uso de aparatos que produzcan descargas eléctricas. No obstante lo anterior, el uso de picas eléctricas estará permitido en los términos establecidos en la normativa comunitaria. Asimismo, la autoridad competente podrá autorizar el uso de aparatos que produzcan descargas eléctricas con las siguientes finalidades: 1. Amaestrar a los animales, durante el periodo mínimo indispensable para ello. No estará permitido el uso de los aparatos mencionados en hembras gestantes y durante el periodo perinatal 2. Obtener semen. La utilización de aparatos que produzcan descargas eléctricas con este fin se hará bajo la supervisión del veterinario de explotación, por personal formado específicamente. En el Plan de bienestar animal se incluirá la duración y la frecuencia de utilización de dicha técnica y, en su caso, el uso de analgésicos. 3. Mantener a los animales en un espacio determinado. Para hacer uso de las excepciones anteriores, la explotación deberá disponer de un Plan de bienestar animal, en el que el veterinario de explotación haya establecido las condiciones y parámetros de uso de los equipos, incluyendo el ajuste para cada animal si fuera necesario.» Dos. El anexo I queda redactado como sigue: «Valores de equivalencia para el cálculo de UGM Bovinos De menos de un año. 0,400 De un año a menos de dos años. 0,700 Machos, de dos años o más. 1,000 Novillas, de dos años o más. 0,800 Vacas de aptitud láctea, de dos años o más. 1,000 Otras vacas, de dos años o más. 0,800»
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