Art. 9
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 21 jul 2023
1. Cada entidad creará una base de datos, en la que se integrará, procesará y analizará toda la información cuantitativa y cualitativa, recogida conforme a este real decreto. 2. El flujo de la información de la base de datos se ajustará al siguiente protocolo: a) La entidad de control lechero recibirá los datos procedentes de la ejecución del control de rendimiento lechero por parte de los controladores en las explotaciones o, en su caso, de los ganaderos con métodos B o C, y de los parámetros analizados en las muestras de leche por parte de los laboratorios de control lechero. b) La entidad filtrará, corregirá, incluirá en la base de datos y certificará los datos obtenidos. c) La entidad de control lechero enviará estos datos a las organizaciones o asociaciones definidas en el artículo 2. Éstas procesarán la información y realizarán el cálculo de las valoraciones genéticas, conforme a lo indicado en el programa de cría correspondiente. Posteriormente enviarán a las entidades de control lechero, con la suficiente antelación, un informe con las lactaciones que fueron excluidas y las causas de exclusión con el fin de posibles correcciones y en todo caso la mejora del sistema de recogida de información por parte de la entidad de control. d) La entidad de control lechero, una vez procesada la información, la enviará con carácter anual al órgano competente de la comunidad autónoma donde radiquen los animales objeto de control y ésta a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en soporte informático. La información a trasladar se determinará en la Comisión Nacional de Control Lechero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del presente real decreto. Cada comunidad autónoma establecerá la información adicional que requiera recabar de las entidades autorizadas en su territorio. 3. Las condiciones de acceso y utilización de la base de datos se ajustarán a los siguientes criterios: a) Las entidades de control lechero darán acceso a esta base de datos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para consulta de todos los datos de las explotaciones en control de rendimiento lechero en todo el territorio nacional, a los órganos competentes de las comunidades autónomas en relación con los datos de las explotaciones de su ámbito territorial, y a cada ganadero en relación con los datos de su explotación. b) A esta base de datos se podrá acceder vía electrónica, permitiendo el acceso a cada una de las Administraciones públicas mencionadas y para cada titular de explotación participante. La información contenida en las bases de datos estará sujeta a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en el Reglamento (UE) n.º 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE y en la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales. 4. En caso de que el control lechero sea realizado por la propia asociación u organización de criadores, corresponderán a dicha asociación u organización las actuaciones que en este artículo se asignan a las entidades de control lechero.
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eli/es/rd/2023/07/18/663#art-9