Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
8 / 40En vigor desde 21 jul 2023
En el desempeño de las actividades contempladas en el presente real decreto, las entidades de control lechero y, en su caso, las asociaciones u organizaciones de criadores, deberán cumplir las siguientes funciones:
a) Asesorar, orientar, vigilar y prestar todo el apoyo técnico necesario a los titulares de las explotaciones sometidas a control de rendimiento lechero, así como diseñar y facilitar los medios necesarios para su ejecución.
b) Autorizar el ingreso en el control de rendimiento lechero de las explotaciones propuestas por las organizaciones o asociaciones que gestionen programas de cría aprobados, y asignarles un código de identificación y un controlador autorizado.
c) Llevar un registro de las explotaciones y de los animales que participen con los datos correspondientes al control de rendimiento lechero.
d) Recopilar los datos de cada explotación según su sistemática de ordeño y asignar en cada momento uno de los métodos de control lechero establecidos en los protocolos que apruebe la Comisión Nacional de Control Lechero
e) Autorizar, supervisar y, en su caso, dejar sin efecto el nombramiento de los controladores autorizados.
f) Asignar un código de identificación a los controladores autorizados.
g) Validar los modelos de medidores y los toma-muestras, ya sean portátiles o instalados en las salas de ordeño, utilizados en el control del rendimiento lechero, así como realizar su contrastación periódica, tal y como establezcan los protocolos que apruebe la Comisión Nacional de Control Lechero siguiendo las recomendaciones del ICAR.
h) Gestionar y procesar los datos recogidos en el control de rendimiento lechero.
i) Cerrar y calcular la producción natural y normalizada de las lactaciones, de acuerdo con los procedimientos aprobados en el programa de cría y los reglamentos que desarrolle la Comisión Nacional de Control Lechero.
j) Coordinarse con los laboratorios de control lechero para la remisión de las muestras de leche.
k) Realizar las funciones de auditoría interna, de acuerdo con el artículo 19 y remitir anualmente a los órganos competentes de su comunidad autónoma un informe sobre los resultados de aquéllas.
l) Investigar y decidir las medidas correctoras de tipo técnico ante las irregularidades detectadas por la aplicación de este real decreto.
m) Comunicar al órgano competente de la comunidad autónoma donde se ubique la explotación ganadera, todas las irregularidades que detecten en el ejercicio de sus funciones y proponer, en su caso, las medidas correctoras oportunas.
n) Proporcionar a las asociaciones y organizaciones de criadores los datos acordados con éstas y recogidos en el ejercicio de control lechero para el desarrollo del programa de cría correspondiente.
ñ) Facilitar a los ganaderos participantes la información referida a los datos obtenidos en su explotación.
o) Fomentar la utilización de tecnologías avanzadas en la recogida, gestión y procesamiento de datos, que optimicen las actividades de control de rendimiento lechero.
p) Autorizar a los ganaderos el uso de los métodos B y C de control lechero, previa comprobación de los requisitos que estos han de reunir, de acuerdo con el artículo 14.
q) Diseñar y aplicar un procedimiento de control de la calidad de los datos obtenidos mediante los métodos B y C.
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Proeli/es/rd/2023/07/18/663#art-8