Art. 3
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 21 jul 2023
1. Este real decreto será de aplicación: a) A las entidades de control lechero, las asociaciones u organizaciones de criadores de razas puras y a los animales reproductores inscritos en libros genealógicos de la especie bovina, ovina y caprina, que participen en el control de rendimiento lechero. b) A los controladores autorizados para la realización del control de rendimiento lechero. c) A los laboratorios de control lechero, titulares de las explotaciones y medios materiales regulados en el presente real decreto. d) A las autoridades competentes en la aplicación del presente real decreto. 2. No será de aplicación a otras actividades, distintas a las definidas en el artículo 2 como control de rendimiento lechero, que puedan realizar las entidades de control lechero, asociaciones u organizaciones de criadores.
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eli/es/rd/2023/07/18/663#art-3