Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 28
28 / 40En vigor desde 21 jul 2023
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá financiar con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, en concepto de control lechero, hasta la cantidad prevista en el anexo I.
2. Las subvenciones previstas en este real decreto serán compatibles con cualesquiera otras que, para la misma finalidad y objeto, pudieran establecer otras Administraciones públicas u otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales, siempre que no se superen los límites a que se refiere el apartado 3.
3. El importe de las subvenciones reguladas en este real decreto en ningún caso podrá superar, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones o ayudas de otras Administraciones públicas o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, destinadas al mismo fin, el coste de la actividad subvencionada, los límites del anexo I, ni los límites establecidos en cada caso en el artículo 27.5.a) del Reglamento (UE) n.º (UE) 2022/2472 de la Comisión de 14 de diciembre de 2022, sin perjuicio de límites más estrictos previstos para cada año en la respectiva convocatoria. Estas ayudas no se acumularán con ninguna ayuda de « minimis » correspondiente a los mismos costes subvencionables si dicha acumulación da lugar a una intensidad o importe de la ayuda superior al citado límite.
4. Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán completar la cuantía procedente de la Administración General del Estado, siempre que no se superen los límites a que se refiere el apartado 3. A efectos de cumplir con las obligaciones en materia de comunicación de información sobre ayudas de Estado a la Comisión Europea, las comunidades autónomas deberán informar mediante certificado oficial al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de las cantidades que han complementado, no más tarde del 31 de marzo del ejercicio siguiente, así como las presupuestadas en el ejercicio en el que se realiza la comunicación.
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Proeli/es/rd/2023/07/18/663#art-28