Capítulo CAPÍTULO V
Art. 19
19 / 40En vigor desde 21 jul 2023
1. Los encargados de realizar las auditorías internas en el control de rendimiento lechero en campo son las entidades de control lechero y asociaciones u organizaciones de criadores, los cuales nombrarán los técnicos auditores, que contarán con la imparcialidad e independencia suficiente para desarrollar sus funciones.
2. La finalidad de las auditorías internas supone la comprobación del cumplimiento de este real decreto y de los protocolos que al efecto apruebe la Comisión Nacional de Control Lechero.
3. La frecuencia mínima de auditorías aleatorias, así como los procedimientos básicos para su realización se establecerán por parte de la Comisión Nacional de Control Lechero mediante un protocolo específico.
4. No obstante, las auditorías internas se podrán realizar sin perjuicio de las labores de supervisión que, eventualmente, se puedan realizar por parte de los titulares de las explotaciones, por los laboratorios o por las organizaciones o asociaciones definidas en el artículo 2, los cuales informarán a la entidad de control lechero o asociaciones u organizaciones de criadores sobre los errores o irregularidades detectadas en la labor de los controladores.
5. Así mismo, las entidades de control lechero realizarán las auditorías dirigidas que estimen oportunas, y cuando se detecten irregularidades o deficiencias respecto a lo estipulado en este real decreto.
6. En el caso de explotaciones autorizadas para utilizar los métodos B o C, la entidad de control o en su caso la asociación u organización de criadores que lo autorizó, fijará una frecuencia reforzada superior a la mínima establecida para la realización de auditorías en estas explotaciones.
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Proeli/es/rd/2023/07/18/663#art-19