Art. 9
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 9

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En vigor desde 22 ago 2022
1. Por razones de eficacia y eficiencia en el uso de los recursos asignados al Parque Móvil del Estado, O.A., los conductores y vehículos adscritos a los servicios de representación definidos en el artículo 5, deberán atender, cuando sea posible, asimismo, la prestación de servicios generales que requiera el propio órgano o unidad para el desarrollo de sus funciones administrativas, así como otros servicios análogos que se precisen por las oficialías mayores o unidades asimiladas dentro de cada departamento, órgano o institución. 2. Cuando por ausencia del usuario u otra razón análoga, se prevea o se tenga conocimiento de la no utilización de algún servicio, o bien cuando el usuario no vaya a utilizar el servicio por decisión propia, la unidad, órgano o institución, a la que se encuentre adscrito, deberá comunicar al Parque Móvil del Estado, O.A., esta circunstancia a fin de que este organismo pueda disponer lo conveniente para una mejor optimización de los recursos disponibles. 3. Cuando por razones de seguridad o de índole institucional, algún usuario o autoridad incluido en el ámbito de aplicación de los servicios de automovilismo que presta el Parque Móvil del Estado, O.A., ya disponga de dicho servicio por habérselo asignado otro organismo o institución, se deberá comunicar oficialmente tal circunstancia al Parque Móvil del Estado, O.A., que dejará de prestar o suspenderá el servicio que en otro caso le hubiese correspondido prestar.
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eli/es/rd/2022/08/01/663#art-9