Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
18 / 51En vigor desde 22 ago 2022
1. Tendrán la consideración de servicios extraordinarios:
a) Los que se soliciten de manera específica y ocasional, mediante la oportuna contraprestación económica.
b) Todos aquellos servicios que no se encuentren expresamente contemplados en los artículos anteriores, así como servicios, tanto de representación como generales, que tengan una duración de la jornada de trabajo de los conductores que exceda de la legal o convencionalmente establecida.
2. Corresponde al Director General del Parque Móvil del Estado, O.A., de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo anterior, la autorización de los servicios extraordinarios y la asignación de los medios humanos y materiales necesarios para su prestación.
3. Los vehículos con que se llevarán a cabo los servicios extraordinarios dependerán del tipo de servicio solicitado y se determinarán por el Parque Móvil del Estado, O.A., conforme al artículo 3 de los presentes Estatutos.
4. La solicitud de servicios extraordinarios se realizará a través de la aplicación informática que determine el Parque Móvil del Estado, O.A.
5. La prestación de servicios extraordinarios devengará una contraprestación económica, imputable al presupuesto del órgano o entidad peticionaria del servicio, para lo que, de forma simultánea a su solicitud, se facilitarán los datos necesarios para emitir la correspondiente factura electrónica, siendo responsable la entidad peticionaria de la formalidad presupuestaria que viabilice el pago.
6. La cuantía de la contraprestación económica será la recogida para cada concepto en el Anexo de estos Estatutos.
7. Los servicios realizados en sábados, días festivos y horario nocturno, que comprende desde las 22:00 horas hasta las 7:00 del día siguiente en días laborables, tendrán un recargo del 50 % de incremento sobre la tarifa normal.
8. Los servicios se facturarán por horas e incluirán una franquicia diaria de kilometraje de 100 km. Por encima de ese kilometraje, se cobrará por kilómetro recorrido, adicionalmente a la tarifa por hora. Las fracciones de horas en la prestación de servicios se considerarán horas enteras desde la puesta en servicio del vehículo hasta el final del mismo.
9. La facturación por los servicios prestados incluirá las indemnizaciones por razón del servicio (dietas) a que tenga derecho el conductor y los gastos en ruta que no se deriven del funcionamiento del vehículo, tales como peajes de autopistas, túneles o puentes, estancias en garajes ajenos y lavados.
10. Los servicios se facturarán a cada usuario a su finalización. Por excepción, los siguientes servicios se facturarán mensualmente:
a) Servicios en los que el conductor o el vehículo queden asignados a un único usuario por tiempo indefinido.
b) Estancias de vehículos en la sede del Parque Móvil del Estado, O.A.
11. La factura será remitida al correspondiente organismo o entidad peticionaria a través de su punto de entrada de facturas electrónicas, debiendo ser atendida con arreglo a la normativa presupuestaria en el plazo máximo de treinta días.
12. La no atención en plazo de los cargos podrá suponer la suspensión temporal o permanente del servicio, según la magnitud de la deuda o su antigüedad.
13. Los servicios extraordinarios para el Protocolo del Estado que el Parque Móvil del Estado, O.A., presta con motivo de visitas oficiales de dignatarios extranjeros, reuniones, congresos y cumbres internacionales, tendrán carácter prioritario. En consecuencia, el Parque Móvil del Estado, O.A., podrá requerir a cualquier conductor del organismo para la prestación de esta clase de servicios, con independencia de su adscripción a cualquier servicio y de conformidad con los derechos reconocidos en el ordenamiento a los trabajadores.
14. Los órganos constitucionales y de relevancia constitucional podrán formalizar convenios con el Parque Móvil del Estado, O.A., en los que quedarán explicitados los servicios de automovilismo de carácter extraordinario que se deban prestar y sean solicitados por los citados órganos, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del título preliminar y en la disposición adicional vigesimosegunda de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
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Proeli/es/rd/2022/08/01/663#art-8