Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 14 may 1997
La preocupación de la Humanidad por las armas de destrucción masiva e indiscriminada se inicia, al menos, en 1899 con la Primera Conferencia de La Haya sobre Desarme Internacional. Hitos importantes de esta lucha han sido el Protocolo relativo a la prohibición del uso en guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos u otros y de los métodos de guerra bacteriológica, firmado en Ginebra el 17 de julio de 1925; el Convenio sobre la prohibición del desarrollo, producción y almacenamiento de armas bacteriológicas y toxínicas y sobre su destrucción, firmado en Londres, Moscú y Washington el 10 de abril de 1972, así como el Tratado sobre la No-Proliferación de Armas Nucleares que entró en vigor el 5 de marzo de 1970 y la Convención sobre armas dañinas y efectos indiscriminados de 10 de abril de 1981. Un avance significativo en este proceso de lucha contra las armas de destrucción masiva ha sido la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, hecha en París el 13 de enero de 1993 y ratificada por España el 3 de agosto de 1994. La citada Convención tiene como objetivo último la erradicación definitiva de las armas químicas, entendiendo por tales no sólo el dispositivo bélico y las instalaciones de fabricación y montaje de sus componentes, sino también cualquier producto químico o de procedencia biológica que, directa o indirectamente, coadyuve a la elaboración de dicho tipo de armas. En efecto, existen determinados productos químicos que son utilizados para la fabricación de armas químicas, o que mediante un proceso adecuado pueden llegar a serlo —precursores—, pero que al mismo tiempo se utilizan también en la producción de materias de uso pacífico, motivo por el cual la Convención establece unos requisitos y normas de control que, sin interferir en modo alguno en dichos procesos industriales de carácter civil, impidan su posible desvío para fines militares. Esta dualidad en el uso y producción de ciertas sustancias químicas es la que justifica la implantación de un sistema de verificación que garantice el cumplimiento de las obligaciones asumidas por cada uno de los Estados Partes. A tal fin, la Convención prevé la designación de una Autoridad Nacional, a quien se atribuye la responsabilidad de asegurar a nivel interno la aplicación efectiva de las obligaciones derivadas de la misma, además de servir de enlace con la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas, a que se refiere el artículo VIII, y con los demás Estados Partes. En desarrollo de este mandato, el presente Real Decreto procede a constituir la Autoridad Nacional española y a definir las correspondientes funciones, todas ellas encaminadas al logro de los mencionados objetivos y plenamente respetuosas con aquellas otras que responden a fines distintos y compatibles con los aquí previstos. En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores, Defensa e Industria y Energía, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de mayo de 1997, DISPONGO:
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eli/es/rd/1997/05/12/663#preambulo-pr