Art. 7
7 / 16En vigor desde 1 mar 2026
1. Materias primas:
a) Vinos del anexo XI ter del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM).
b) Sidras.
c) Zumos de frutas.
d) Aguardientes, destilados de origen agrícola, alcoholes etílicos de origen agrícola y bebidas alcohólicas.
e) Otros productos de origen agrícola que contengan almidón, azúcares o almidón y azúcares, incluyendo, entre otros, granos de cereales y malta de cebada.
2. Ingredientes facultativos:
a) Plantas y/o partes de plantas aromáticas y/o especias y/o frutas, enteras o no, y/o aromas que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.º 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 2232/96 y (CE) n.º 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE.
b) Zumo de frutas y zumo de frutas concentrado.
c) Mosto de uva, mosto de uva concentrado y mosto de uva concentrado rectificado.
d) Miel.
e) Azúcar.
f) Sal.
g) Aditivos autorizados por la normativa de aplicación horizontal sobre esta materia, incluido el caramelo para la coloración.
h) Mosto de uva fresca “apagado” con alcohol para el vinagre con denominación de origen protegida (DOP) o indicación geográfica protegida (IGP), en los términos establecidos en el correspondiente pliego de condiciones.
3. Todas las materias primas e ingredientes utilizados en la elaboración de los vinagres deberán cumplir los requisitos que les exija la legislación alimentaria específica o ser utilizados de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 258/97, de 27 de enero, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios.
No obstante lo anterior, los vinos del anexo XI ter del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, de 22 de octubre, y las sidras empleados en la elaboración de vinagres podrán superar los límites de acidez volátil máxima establecidos en su normativa específica.
Se modifican las letras b), c) y se añade la h) al apartado 2 por el .1 del Real Decreto 142/2026, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2026-4519
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2012/04/13/661#art-7