Art. Disposición transitoria décima
Capítulo CAPITULO IVSecc. Sección 5.ª Exigencia de rendimiento de las cogeneraciones

Art. Disposición transitoria décima

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En vigor desde 2 feb 2013
Las instalaciones de régimen especial que a la entrada en vigor de este real decreto estuvieran utilizando la cogeneración para el secado de los subproductos procedentes del proceso de producción del aceite de oliva, utilizando como combustible la biomasa generada en el mismo, podrán acogerse a la presente disposición transitoria, para toda la vida de la instalación, mediante comunicación expresa a la Comisión Nacional de Energía. Estas instalaciones estarán inscritas en el subgrupo a.1.3 del artículo 2, siendo el valor de la tarifa 14,6773 cent€/kWh, en lugar de la contemplada en el artículo 35 para estas instalaciones, a percibir durante un periodo máximo de 15 años desde su puesta en marcha. A estas instalaciones les serán de aplicación la criterios de actualización contemplados en el artículo 44 de este real decreto para la categoría b. Se modifica el segundo párrafo por el .9 del Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero. Ref. BOE-A-2013-1117 . Se modifica el primer párrafo por la disposición final 2.18 del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19242 . Se modifica la cuantía de la prima, durante el período comprendido entre el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2007, por la disposición adicional 5 del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2008-5159

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eli/es/rd/2007/05/25/661#disposicion-transitoria-decima