Art. Disposición transitoria cuarta
Capítulo CAPITULO IVSecc. Sección 5.ª Exigencia de rendimiento de las cogeneraciones

Art. Disposición transitoria cuarta

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En vigor desde 1 dic 2011
Aquellas instalaciones del régimen especial, con potencia superior a 10 MW a las que se refiere la disposición transitoria novena del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007, dispondrán de un periodo transitorio hasta el 30 de junio de 2007 durante el cual no le será de aplicación la penalización establecida en el segundo párrafo del artículo 18.d). Las instalaciones a las que sean de aplicación las obligaciones previstas en el artículo 18.d de este Real Decreto, excepto las instalaciones individuales de potencia superior a 10 MW, dispondrán de un periodo transitorio hasta el 31 de marzo de 2012 inclusive, durante el cual no le será de aplicación la penalización establecida en el quinto párrafo del artículo 18.d. Se modifica el segundo párrafo por la disposición final 4.1 del Real Decreto 1544/2011, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2011-17891 . Se añade el segundo párrafo por el .14 del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17976 .

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Pro

eli/es/rd/2007/05/25/661#disposicion-transitoria-cuarta