Art. 46
Capítulo CAPITULO IVSecc. Sección 4.ª Instalaciones que sólo pueden optar por vender su energía eléctrica en el mercado

Art. 46

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En vigor desde 2 feb 2013
1. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria octava, las instalaciones térmicas de régimen ordinario, podrán utilizar como combustible adicional biomasa y/o biogás de los considerados para los grupos b.6 y b.7 en los términos que figuran en el anexo II. Mediante acuerdo del Consejo de Ministros, previa consulta con las Comunidades Autónomas, podrá determinarse el derecho a la percepción de una tarifa, específica para cada instalación, durante los primeros quince años desde su puesta en servicio. El cálculo de esta tarifa para cada instalación se realizará a través de los datos obtenidos en el modelo de solicitud del anexo VI. La tarifa sólo se aplicará a la parte proporcional de energía eléctrica producida atribuible a la biomasa y/o biogás sobre el total de la energía producida por la instalación, en base a la energía primaria. 2. Todas estas instalaciones deberán estar inscritas en la sección primera del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, con una anotación al margen indicando la particularidad prevista en el apartado anterior. Se modifica el apartado 1 por el .6 del Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero. Ref. BOE-A-2013-1117 .

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Pro

eli/es/rd/2007/05/25/661#art-46