Art. 40
Capítulo CAPITULO IVSecc. Sección 3.ª Tarifas y primas

Art. 40

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En vigor desde 1 jun 2007
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36 anterior, para las instalaciones de los grupos b.4 y b.5 y de lo dispuesto en el artículo 44, a los efectos de lo establecido en los artículos 17.c) y 22, se establece como objetivo de potencia instalada de referencia para la tecnología hidroeléctrica de potencia menor o igual a 10 MW, 2.400 MW.
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eli/es/rd/2007/05/25/661#art-40