Art. 33
Capítulo CAPITULO IVSecc. Sección 2.ª Participación en el mercado eléctrico

Art. 33

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En vigor desde 24 nov 2010
1. Las instalaciones objeto del presente real decreto que hayan elegido la opción b) del artículo 24.1 podrán participar en los mercados asociados a los servicios de ajuste del sistema de carácter potestativo teniendo en cuenta que: a) El valor mínimo de las ofertas para la participación en estos servicios de ajuste del sistema será de 10 MW, pudiendo alcanzar dicho valor como oferta agregada de varias instalaciones. b) Podrán participar todas las instalaciones de régimen especial salvo las no gestionables, previa autorización mediante resolución, de la Dirección General de Política Energética y Minas y habilitación del operador del sistema. c) Para participar en dichos servicios, las instalaciones deberán realizar previamente una prueba de funcionamiento para acreditar la potencia neta realmente disponible, según lo indicado en el anexo XIII de este real decreto. Dicha potencia neta será la que se utilice para la participación en el mercado. 2. En caso de que el programa de producción de una instalación de régimen especial resulte modificado por alguno de los servicios de ajuste del sistema, esta modificación del programa devengará los derechos de cobro y/u obligaciones de pago correspondientes a la provisión del servicio, obteniendo en todo caso la instalación el derecho a la percepción de la prima y los complementos correspondientes por la energía vertida de forma efectiva a la red. En este caso, el operador del sistema comunicará al distribuidor correspondiente, al operador del mercado y a la Comisión Nacional de Energía el importe devengado por este servicio, así como la energía cedida. 3. Las instalaciones que tengan la obligación de cumplir un determinado rendimiento eléctrico equivalente cuando sean programadas por restricciones técnicas serán eximidas del requisito del cumplimiento del citado rendimiento durante el periodo correspondiente a dicha programación. 4. La Secretaría General de Energía establecerá, mediante Resolución, un procedimiento técnico-económico en el que se fijará el tratamiento de las instalaciones de cogeneración para la solución de situaciones de congestión del sistema. Se añade la letra c) al apartado 1 por el .9 del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17976 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2007/05/25/661#art-33