Art. 3
Capítulo CAPITULO I

Art. 3

3 / 84
En vigor desde 24 nov 2010
1. La potencia nominal será la especificada en la placa de características del grupo motor o alternador, según aplique, corregida por las condiciones de medida siguientes, en caso que sea procedente: a) Carga: 100 por ciento en las condiciones nominales del diseño. b) Altitud: la del emplazamiento del equipo. c) Temperatura ambiente: 15 ºC. d) Pérdidas de carga: admisión 150 mm c.d.a.; escape 250 mm c.d.a. e) Pérdidas por ensuciamiento y degradación: tres por ciento. 2. A los efectos del límite de potencia establecido para acogerse al régimen especial o para la determinación del régimen económico establecido en el capítulo IV,se considerará que pertenecen a una única instalación cuya potencia será la suma de las potencias de las instalaciones unitarias para cada uno de los grupos y subgrupos definidos en el artículo 2: a) Categorías a): instalaciones que tengan en común al menos un consumidor de energía térmica útil o que la energía residual provenga del mismo proceso industrial. b) Categoría b): para las instalaciones del grupo b.1, que no estén en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre, sobre conexión de instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión, y para los grupos b.2 y b.3, las que viertan su energía a un mismo transformador con tensión de salida igual a la de la red de distribución o transporte a la que han de conectarse. Si varias instalaciones de producción utilizasen las mismas instalaciones de evacuación, la referencia anterior se entendería respecto al transformador anterior al que sea común para varias instalaciones de producción. En caso de no existir un transformador anterior, para las instalaciones del subgrupo b.1.1, se considerará la suma de potencias de los inversores trabajando en paralelo para un mismo titular y que viertan su energía en dicho transformador común. Para las instalaciones de los grupos b.4 y b.5, las que tengan la misma cota altimétrica de toma y desagüe dentro de una misma ubicación. c) Para el resto de instalaciones de las categorías b) y c), las que tengan equipos electromecánicos propios. 3. Para las categorías a) y c), así como para los grupos b.6, b.7 y b.8, a los efectos de lo establecido en el punto 2 anterior, no se considerará la suma de las potencias de dos instalaciones, cuando la inscripción definitiva de la segunda se produzca al menos cinco años después de la inscripción definitiva de la primera, y la potencia total de la segunda sea de nueva instalación. 4. Será condición necesaria para la inclusión en el régimen especial que la instalación esté constituida por equipos principales nuevos y sin uso previo. Se añade el apartado 4 por el .1 del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-17976 . Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 177, de 25 de julio de 2007. Ref. BOE-A-2007-14234

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2007/05/25/661#art-3